PERIÓDICO DE SUCESOS, TRIBUNALES y TRÁFICO DE LAS COMARCAS DEL CAMPO DE CARTAGENA Y DEL MAR MENOR                                                                         booked.net

‘Exhibición de la documentación a requerimiento de los propietarios’

Se suele plantear con alguna frecuencia el problema derivado de la petición por parte de uno o varios propietarios de la entrega por parte del administrador de la finca de una copia de la totalidad de la documentación generada por la comunidad, incluidas facturas y justificantes, y atender estas solicitudes el administrador podría encontrarse con un colapso o paralización importante de la actividad del despacho.

Evidentemente, no existe nada tan sencillo y razonable como que uno de los comuneros pida una precisa y justificada explicación de cualquiera de los puntos sobre los que tenga duda en relación a las cuentas, o bien sobre la documentación (contratos, seguros, etc,).

Esta exhibición normalmente se realiza en el propio despacho del administrador, siendo suficiente muchas veces una simple llamada telefónica. Ahora bien, nos referimos aquí a un supuesto que algunas veces, las menos, se produce el requerimiento por uno de los vecinos de copia completa de la documentación contable, soportes y justificantes del último año.

No cabe duda que la Ley de Propiedad Horizontal establece una garantía en favor de los comunero, asegurando la circunstancia de que éstos se encuentren en todo momento informados de todos aquellos aspectos que se relacionan con la marcha y gestión económica de la comunidad en la que residen. Es decir, en la Ley de consagra un auténtico derecho a la información, ahora bien, este derecho debe concentrarse dentro de los límites precisos y razonables, sin que el establecimiento de unos límites lógicos, implique vulneración de este derecho.

Efectivamente, el Artículo 20 e) de la Ley, establece entre las obligaciones del administrador-secretario, “custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad” y en este mismo orden de cosas, cada propietario tiene el derecho de acudir a la Junta y de conformar con su voluntad, la voluntad colectiva, lo que exige que previamente esté informado y con precisión de lo que en la Junta se va a tratar, según el Art. 16.2 de la Ley y el derecho de información que debe permitirle el acceso a la documentación precisa y suficiente para emitir un voto razonable.

Es por ello que podríamos convenir en que el derecho a la información tendría dos momentos distintos, correspondientes ambos al mismo proceso lógico, es decir, en primer lugar este derecho se conformaría con carácter previo en el momento de la convocatoria, de tal modo que el comunero tenga el conocimiento suficiente como para conformar su voluntad en uno u en otro sentido; en un segundo momento, este derecho implicaría el acceso a posteriori a la documentación de la comunidad en función de un interés legítimo invocado a su instancia. Ahora bien, el derecho a la información al que se refiere tanto con carácter previo el articulo 16 como el 20 de la Ley, no puede equivaler a una puesta a disposición de la totalidad de la documentación fotocopiada y generada por la comunidad, por la sencilla razón de que el derecho a la información así entendido, conduce a extremos no exigidos ni previstos por la Ley de Propiedad Horizontal, aparte de que la información requerida en ese precepto existió y se facilitó a los comuneros con carácter previo y en la misma junta en que fueron aprobándose las cuentas de la comunidad de cada año, así se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1993.

En análogos términos, esta misma jurisprudencia se ha señalado que en la Ley de Propiedad Horizontal no existe un derecho a la información equivalente al que se encuentra regulado en al normativa sobre sociedades anónimas. En este sentido, se hace conveniente recordar que el Artículo 7.2 del Código Civil prohíbe el abuso de derecho o el ejercicio antisocial de los mismos, y un requerimiento  excesivo de estas características podría quedar encuadrado dentro de este concepto legal.

Incluso la doctrina del mismo Tribunal ha venido a señalar que al no establecerse en la Ley de Propiedad Horizontal un plazo durante el cual haya de conservarse la documentación de la comunidad, puede atenerse al plazo de cuatro años al que se refiere el Código de Comercio, la Ley General Tributaria o el Reglamento General de Recaudación.

Es evidente que el derecho a la información queda debidamente a salvaguarda desde el momento en que todos los comuneros tuvieron conocimiento suficiente antes y en el momento en que se celebró la junta, que año a año someten a la aprobación de las cuentas, periodo de tiempo en el que se hace exhibición del soporte y documentación contable.

Entiendo que no hay inconveniente de ningún tipo para que los propietarios puedan acceder a la documentación, circunstancia que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el Artículo 20 e) de la Ley, dentro de los límites lógicos y razonables y con carácter puntual, en relación a supuestos perfectamente concretados en el despacho del administrador, pues es en este lugar donde a efectos legales se realiza la actividad como cualquier otro profesional. Ahora bien, otra cosa muy distinta y a solicitud de parte, es exigir copia de toda la documentación, que estará supeditado al pacto de las partes en cuanto a honorarios libres y costes de copias, pues esta gestión no está incluida en los honorarios de la administración de la comunidad.

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