Modificación de la Ley electoral

Escrito por Emilio Cerezuela. Abogado de Ápices. 29 de enero de 2016, viernes.

El Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI) se ha dirigido a todos los grupos parlamentarios del Congreso y del Senado reclamando que las nuevas Cámaras modifiquen con urgencia la legislación electoral para otorgar el derecho de voto a las personas con discapacidad que ahora se ven privadas del mismo.

En su escrito a los grupos políticos, el CERMI recuerda que más de 80.000 personas con discapacidad no pueden ejercer su derecho de sufragio porque una sentencia judicial de incapacitación se lo ha negado, cuestión que es contraria a los más elementales de los derechos humanos como es el de la participación política.

La legislación electoral española mantiene este vestigio de discriminación y exclusión contra las personas con discapacidad con el que hay que acabar inmediatamente, garantizando el derecho de voto a todas las personas con discapacidad, sin excepciones, pues así lo consagra la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada y ratificada por España y plenamente vigente.

Junto a la reclamación política de reformar la legislación, el CERMI ha remitido a los grupos políticos la siguiente  propuesta articulada de modificación de la Ley Orgánica Electoral General:

Propuesta de proposición de Ley orgánica de modificación de la Ley organíca de régimen electoral general para garantizar del derecho de sufragio de todas las personas con capacidad

Exposición de motivos
El Estado Español garantiza el derecho de igualdad de trato y no discriminación para todos los ciudadanos y ciudadanas con discapacidad. La propia Constitución Española así lo establece en su artículo 14 que proclama la igualdad ante la ley de todos los españoles y españolas.

El 3 de mayo de 2008 entró en vigor en España la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad que recoge el derecho de igualdad ante la ley en su artículo 12. Este tratado internacional tiene el propósito declarado de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad, de acuerdo a lo establecido en su artículo 1. Para ello, garantizar la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad se convierte en un elemento esencial para cumplir con los compromisos adquiridos internacionalmente por España.

A este respecto, el ejercicio del derecho de sufragio en igualdad de condiciones supone la máxima expresión de participación política de los miembros de una sociedad democrática. Así lo recoge el artículo 29 del tratado citado, que conmina al Estado a garantizar el derecho al voto en igualdad de condiciones para todas las personas con discapacidad, entre otras formas de participación política y pública.

Por todo ello, la regulación del derecho de sufragio vigente en España choca en este sentido con el principio de igualdad ante la ley consagrado en nuestra Constitución, puesto que la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en su artículo tercero apartado 1, apartados b y c dispone: “1. Carecen de derecho de sufragio:

b.    Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.
c.    Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el período que dure su internamiento siempre que en la autorización el juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio".


Sobre esta exclusión de un derecho fundamental, el Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad de Naciones Unidas, en el examen al que sometió a España en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 de la Convención, aprobó en sus observaciones finales, en su 62ª sesión celebrada el 23 de septiembre de 2011, la siguiente recomendación respecto del derecho de participación en la vida política y pública recogido en el artículo 29 del Tratado:

47.    Preocupa al Comité que se pueda restringir el derecho al voto de las personas con discapacidad intelectual o psicosocial si la persona interesada ha sido privada de su capacidad jurídica o ha sido internada en una institución. Le inquieta además que la privación de ese derecho parezca ser la regla y no la excepción. El Comité lamenta la falta de información sobre el rigor de las normas en materia de prueba, sobre los motivos requeridos y sobre los criterios aplicados por los jueces para privar a las personas de su derecho de voto. El Comité observa con preocupación el número de personas con discapacidad a las que se ha denegado el derecho de voto.

48. El Comité recomienda que se revise toda la legislación pertinente para que todas las personas con discapacidad, independientemente de su deficiencia, de su condición jurídica o de su lugar de residencia, tengan derecho a votar y a participar en la vida pública en pie de igualdad con los demás. El Comité pide al Estado parte que modifique el artículo 3 de la Ley orgánica Nº 5/1985, que autoriza a los jueces a denegar el derecho de voto en virtud de decisiones adoptadas en cada caso particular. La modificación debe hacer que todas las personas con discapacidad tengan derecho a votar. Además, se recomienda que todas las personas con discapacidad que sean elegidas para desempeñar un cargo público dispongan de toda la asistencia necesaria, incluso asistentes personales.

A tenor de lo anteriormente expuesto, y de acuerdo al compromiso adquirido por el Estado español, con la ratificación de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, de garantizar el pleno y efectivo ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad se presenta la siguiente Proposición de Ley Orgánica relativa a la reforma de la Ley 5/1985 de 19 de junio, de Régimen Electoral General:

Artículo primero. Se suprimen el punto 1 en sus apartados b) y c) y el punto 2 del artículo 3 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio, de Régimen Electoral General.

Artículo segundo. Se añade una nueva Disposición Adicional Séptima a la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio, de Régimen Electoral General, en los siguientes términos:

A partir de la entrada en vigor de ley de modificación de la LOREG para adaptarla a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, quedan sin efecto las limitaciones en el ejercicio del derecho de sufragio establecidas por decisión judicial fundamentadas jurídicamente en el apartado 3.1. b) y c) de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio, ahora suprimidos. Las personas a las que se les hubiere limitado o anulado su derecho de sufragio por razón de discapacidad quedan reintegradas plenamente en el mismo por ministerio de la Ley.

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